02 mayo, 2007

MOHAMED VI Y PUERTO PEREJIL.-

SOBERANIA DE LAS AGUAS MEDITERRANEAS HISPANO MARROQUIES.
I. Las fronteras marítimas en el Derecho Internacional. Delimitación de conceptos.
II. Las fronteras hispano-marroquíes mediterráneas desde el Derecho Internacional.
III. La eventualidad del conflicto en la delimitación de las fronteras.
IV. Delimitación de soberanía terrestre en los distintos territorios.
I. LAS FRONTERAS MARÍTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL. DELIMITACIÓN DE CONCEPTOS.
La cuestión de la delimitación de las fronteras marítimas en el Derecho Internacional exige, como premisa, que se determinen una serie de conceptos, distintos entre sí que tienen indudable relevancia pues a partir de los mismos se puede hablar de diversas fronteras marítimas, bien entendido que todas ellas nacen a partir de la soberanía sobre el espacio terrestre. Así, siguiendo lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar”, firmada en 1982 en Montego Bay (Jamaica) es posible distinguir las nociones de “mar territorial”, “zona económica exclusiva”, “plataforma continental”, “Zona” y “Estado archipielágico”. A los conceptos indicados en esta convención convendría añadir otros surgidos al amparo de otros convenios, como el de “Zona de Especial Sensibilidad” (ZMES o PSSA en sus siglas en inglés).
I.1. Mar territorial.
I.1.A. Según el art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar”, firmada en 1982 en Montego Bay (Jamaica):
1. La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial”.
2. Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.
3. La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional”.
En consecuencia, el mar territorial es un espacio de soberanía, que puede establecerse hasta un máximo de 12 millas se traza a partir del territorio del Estado, es decir, del territorio de cuya soberanía es titular. Sin previa soberanía del espacio terrestre no puede haber mar territorial.
I.1.B. Dado que el “mar territorial” es un espacio de soberanía su fijación es unilateral. Así se desprende claramente de los arts. 3 y 15 de la Convención de 1982.
Según el art. 3 de esta Convención:
“Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención”.
El art. 15 de la Convención, por su parte, dice que:
“Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.”
I.2. Zona económica exclusiva (ZEE ).
I.2.A. Este espacio no es de plena soberanía, sino de soberanía limitada y tiene una gran importancia por su contenido económico.
La ZEE es un espacio que se traza a partir de las fronteras del mar territorial según previene el art. 55 de la Convención de 1982:
“La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste...”
El importante artículo 56.1 de la Convención precisa cuáles son los derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva:
“En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;
b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:
i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;
II) La investigación científica marina;
III) La protección y preservación del medio marino;”
La Zona Económica Exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, según el art. 57 de la Convención.
I.2.B. El hecho de que la ZEE no sea una zona de soberanía plena se refleja en el modo previsto para su establecimiento pues según el Convenio de 1982 no se puede establecer unilateralmente. Para su trazado se establece, como primer paso, el acuerdo (“sobre la base del derecho internacional”) entre los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. En el supuesto de que ese acuerdo definitivo no sea posible, el Convenio establece que los Estados harán todo lo posible por alcanzar un “arreglo provisional”. Finalmente, si no se alcanza un acuerdo entre los Estados en un plazo razonable el Convenio previene que el trazado definitivo sea establecido por vía judicial.
Así se desprende claramente del art. 74 del Convenio:
1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.
2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.
3. En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante ese período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.
4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva se resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.”
Ahora bien, ¿qué ocurre cuando un Estado pretende alcanzar un arreglo y otro Estado se niega a hacerlo? La Convención de 1982 previene que en tal supuesto, cuando no haya sido resuelta la controversia por medios pacíficos, el asunto podrá llevarse a un tribunal internacional a petición de cualquiera de las partes en la controversia (art. 286). Por tanto, basta que un Estado quiera acudir al tribunal internacional para que este conozca del asunto. Eso sí, los Estados partes en el Convenio de Derecho del Mar pueden elegir qué tipo de tribunal internacional resolverá la controversia: el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, la Corte Internacional de Justicia, un tribunal arbitral o un tribunal arbitral especial (art. 287). España, en 2002, ha aceptado la jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar.
Los siguientes puntos no serían de mayor interés – en principio - en estas aguas:
I.3. Plataforma Continental.
I.4. La “Zona”.
I.5. Estado archipielágico.
I.6. Zona Marítima de Especial Sensibilidad (ZMES).
II. LAS FRONTERAS HISPANO-MARROQUÍES MEDITERRÁNEAS DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL.
Las fronteras hispano-marroquíes mediterráneas en consecuencia se trazan a partir de los territorios de soberanía española; mas adelante, analizaremos este tema. A partir de esos territorios se trazarán el “mar territorial”, la “ZEE” y la “plataforma continental”.
Esos territorios son:
· Península Ibérica.
· Isla de Perejil.
· Ceuta.
· Peñón de Vélez de la Gomera.
· Isla de Alborán.
· Islas de Alhucemas.
· Melilla.
· Islas Chafarinas.
En este espacio mediterráneo conviene apuntar que el establecimiento del “mar territorial” puede hacerse unilateralmente por España respetando la mediana en caso de confluencia con las aguas de Marruecos.
Cuestión distinta es la relativa al establecimiento de la ZEE y de la Plataforma continental. Aquí, según previene el convenio de 1982 hay que acudir a un “acuerdo” con Marruecos. Pero en el supuesto de que Marruecos no quiera llegar a ese acuerdo o el mismo sea imposible se produce una situación litigiosa sobre la que se trata más adelante (epígrafe IV).
III. LA EVENTUALIDAD DEL CONFLICTO EN LA DELIMITACIÓN DE LAS FRONTERAS.
Como se ha visto, hasta ahora los intentos de delimitación se han enfrentado a la hostilidad marroquí. ¿Qué actitud debe adoptarse?
En primer lugar, y por lo que hace al “mar territorial” España la legalidad internacional permite a España delimitarlo unilateralmente trazando en su caso la mediana.
En el Mediterráneo esa demanda supondría la confirmación por el Tribunal Internacional de Justicia de los títulos de soberanía española en el norte de África. Para defender sus pretensiones Marruecos tendría que demostrar que España no tiene soberanía sobre unos espacios terrestres que según el convenio de 1982 proyectan su soberanía sobre un mar territorial que, a su vez, genera derechos internacionales a una ZEE y a la plataforma continental. Parece obvio que Marruecos nunca podría demostrar su soberanía sobre los territorios españoles del norte de África, ni siquiera sobre Perejil.
En conclusión, dado que Marruecos niega el presupuesto de un acuerdo (considera que la plataforma continental es espacio de “soberanía” suyo) y no se atrevería a acudir al tribunal internacional de justicia, parece oportuno que España defina los espacios marítimos fronterizos con Marruecos.
IV. DELIMITACIÓN DE LA SOBERANÍA TERRESTRE EN LOS DISTINTOS TERRITORIOS.
RAZONES HASTA EL HASTIO.-
De manera esquemática trataré de resumir los Tratados, Convenios y Acuerdos, por los que Ceuta – y sus dependencias – Melilla y los Peñones, son españoles con el Derecho Internacional en la mano.
DATOS OBJETIVOS.-
14.08.1415.- Portugal gana la ciudad de Ceuta para la Corona y ocupa Perejil.
Situación, en aquella época, de lo que ahora es Marruecos - en realidad, Marruecos comienza a funcionar como un verdadero estado, a partir de la independencia, en 1956. Antes, jamás los sultanes habían establecido su autoridad, o el cobro de impuestos, sobre todo el territorio -.
Tras la batalla de las Navas de Tolosa, los almohades – Al Muwahhdun, “la unidad de dios” – pierden gran parte de su poder y son suplantados por los jefes tribales; siempre que le es posible, el bled sida se “sacude” su dependencia del bled Majzen. Es una constante en la historia del país.
Una nueva dinastía, la de los “mariníes, se alza con el poder en el siglo XIV, al menos en las llanuras de fácil acceso. A poco de producirse la toma de Ceuta, los wattasíes expulsan del poder a los mariníes en 1471. Su alegría duró poco, pues, desde el sur, los sa’díes los suplantaron en 1554. Duraron un siglo en el poder, porque se aliaron con los españoles a fin de defenderse de la amenaza turca, instalados los otomanos en Argelia. No hay peor cuña que la de la misma madera.
Las relaciones con Europa se acrecentaron durante este periodo y en 1557 ya había un cónsul francés en Tánger, llegando a firmar una alianza con Holanda en 1610. Entre 1662 y 1684, los ingleses ocuparon Tánger. Ya le habían “echado el ojo” al Estrecho; desde Cronwell, hasta la II Guerra Mundial “no pararon”.
Las relaciones se envenenan, tras la llegada a la zona de los expulsados moriscos, gente rebelde y resentida: 1611.
La dinastía alauita – procedente de Tafilal’t – NO se instaló en el trono hasta 1660. Su primer soberano, Mulay Rachid, “debutó con picadores” poniendo cerco a Ceuta – ya española—durante treinta años.
1640.- Separación de las coronas española y portuguesa.
13.03.1663. Tratado hispano portugués que consagra la españolidad de Ceuta y sus dependencias.
1668.- Tratado hispano luso, de Ratificación del anterior. Se cede a España, Ceuta y sus dependencias. Algunos pretenden que “las dependencias”, sean las colinas que rodean la ciudad, cuyo nombre latino Septa, supone un reconocimiento a las siete colinas que, como a la capital del Imperio, contornean la ciudad. Son pues, una parte del todo. “Las “dependencias”, no pueden ser otra cosa que Perejil. Comienza el statu quo.
10.08.1859.- Incidente que produce se desencadene la I Guerra hispano marroquí. Tras las batallas de los Castillejos, en Malalíen, de Río Martín – la de La Aduana – río S’mir y el Fondak de Ain Yedida, derrotados los moros y ganada la plaza de Tetuán para España, Mulay el Abbas, firma las Preliminares de Paz, junto a O’Donnell, el 25.02.1860, bajo la añosa encina tan cercana a la carretera hacia Tánger, en Yebala.
25.02.1860.- Tratado de Paz. Firmado en Tetuán. Por parte marroquí signaron el mismo, el ministro de Justicia, Mohamed el Jetib y el – suponemos que aliviado – jefe de la guarnición tangerina, Sidi el Hadeb Ajinad. Por parte española, el General García y el diplomático Lligués.
El mismo contenía:
-- Cesión, en pleno dominio y soberanía, del territorio que había sido portugués en su día, señalando una zona neutral. Incluye, por tanto a Perejil.
-- Ratificación del Convenio de 24.07.1859 por el que se cedía a España, en pleno dominio y soberanía, la plaza de Melilla y el territorio a su alrededor definido por el alcance de un cañón del calibre 24.
-- Organización de contingentes, con un caíd al frente, para evitar acometidas de los kabileños.
-- Concesión a perpetuidad de territorio suficiente en Santa Cruz de Mar Pequeña – es decir Sidi Ifni – como para restablecer las pesquerías antaño existentes. En realidad, hasta 1934, Oswaldo Capaz de la Caridad, en pleno bienio “negro” no la ocupó de hecho. ¡Qué desidia la de los gobiernos españoles!
· Pago como indemnización de guerra de la cantidad de 361.000 € -- en realidad 400 millones de reales – en cuatro plazos que terminaban el 20.12.1860, ocupando, entre tanto Tetuán, las tropas españolas.
· Autorización para construir una iglesia en Tetuán y una Misión en Fez, con promesa de respetarlas.
· Libre elección de residencia para el embajador español.
20.11.1861.- Tratado de Comercio. España, nación mas favorecida.
4.03.1861.- Tratado de Tánger, no ratificado por Marruecos.
30.10.1861.- Tratado de Madrid, compendio de los anteriores.
· España se comprometía a abandonar Tetuán al cobro de la mitad de la indemnización, garantizando el gobierno xerifiano el cobro del resto, “con la recaudación de las Aduanas del Imperio”.
2.08.1862.- Las tropas españolas, abandonan Tetuán. Si alguien es capaz de documentar el cobro de la mitad restante de la indemnización, este es “su momento”.
1880.- Conferencia Internacional en Madrid. Nadie pone en duda la españolidad de los enclaves.
5.03.1894.- Acuerdo Martínez Campos – sultán Mulay el Abbas, en Marrakech. Tras su ratificación en Madrid, los dignatarios marroquíes embarcaron en el crucero ligero “Reina Regente” y naufragaron con él.
1906 – 1912.- Conferencias de Algeciras. Definición de los Protectorados español y – sobre todo – francés. No se habla de los enclaves: son — para todos – claramente españoles.
1956.- Acta de Independencia de Marruecos. Tampoco hay referencia alguna a los mismos. No era necesario; todo estaba clarísimo, solamente los "primos de Mulay Rachid“, ven las cosas de manera sesgada.
Solamente, “chau chau”.
Para que no queden dudas:
Melilla es conquistada por Castilla, en 1496. También Cazaza, en la península de Tres Forcas.
El Peñón de Vélez de la Gomera – Hayera badis - en 1508. Precisamente un meridiano “trazado a seis leguas del Peñón”, supone la línea de demarcación acordada por España y Portugal en el Mediterráneo en el Tratado de Cintra, 1509, al objeto de delimitar sus respectivas zonas de influencia. Sus dimensiones son: 250 m. x 100 m. -- 25.000 – m.2 y 85 m. de altura. Carece de agua y vegetación. Llegó a estar habitado por 400 personas. Hoy es un tómbolo.
Mandaba la expedición Pedro Navarro, que cumplía órdenes de Fernando el Católico. Tras años de disputas – en los que fue moro e incluso turco – García de Toledo, en tiempos de Felipe II, 1564, lo conquista definitivamente para España. Las Cortes de Monzón, declaran la guerra a los gomeranos. La expedición española desembarca en las Cuatro Torres de Alcalá y toma el Peñón de Vélez.
Es con Carlos II, 1673, cuando se ocupa el Peñón de Alhucemas – Hayera en Nekor—pasando desde él, a la Isla del Mar, convertida después en cementerio. Mandaba la pacífica expedición, el Conde de Monte Sacro. Antes, en 1560, ya había sido cedido a España por el sultán, aunque no llegó entonces a ocuparse.
Mide unos 15.000 m2.
En la playa contigua al Cabo del Agua por el lado de levante, a unas 33 millas náuticas desde Melilla, se encuentran las Islas Chafarinas – Yesirats Quebdana - que son españolas desde 1848, cuando las ocupó el general Serrano. Son tres, Congreso – la mas grande y única habitada, de 135 m. de altura – Isabel II y Rey, rodeadas por aguas de, al menos 8,5 m. de profundidad.
Basado parcialmente, en un trabajo del profesor Carlos Ruiz Miguel.

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